
El Tribunal supremo corrige a la Agencia Tributaria con los inmuebles heredados
El Tribunal Supremo ha fijado un nuevo criterio contrario a la Agencia Tributaria en la interpretación sobre el valor de los inmuebles heredados, que a través de un ‘algoritmo’ estaba elevando la tributación de los herederos o beneficiarios de donaciones. En una reciente sentencia, los magistrados rechazan que el coste de adquisición a efectos de calcular la amortización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de un bien inmueble heredado debe ser el valor catastral, tal y como venía aplicando Hacienda y defendía la Dirección General de Tributos en sus consultas vinculantes.
El Tribunal Supremo establece como doctrina que el coste de amortización en el IRPF de un bien inmueble heredado debe ser el satisfecho por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o el comprobado por la Administración.
El ponente, el magistrado Montero Fernández, considera que reducir en las adquisiciones a título gratuito la amortización a los gastos ocasionados y tributos satisfechos para su adquisición, desvirtúa “la previsión normativa, desconoce el correcto significado de la amortización como concepto unívoco”.
Así, estima que no cabe delimitar como gasto la amortización o depreciación del valor del bien inmueble y prescindir del valor de dicho bien para calcular el gasto a deducir, e introduce la incoherencia de contrastar magnitudes diferentes con merma de la lógica y propia sistemática normativa.
Hasta ahora, se daba la circunstancia de que el valor de adquisición establecido para las ganancias patrimoniales, regido por los artículos 35.1 y 36 de la Ley del IRPF, es el valor por el que se declaró el inmueble arrendado en el ISD más los gastos y tributos inherentes a su adquisición, mientras que el coste de adquisición para calcular la amortización de un inmueble arrendado, solo asciendía al importe de los gastos y tributos abonados.
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El TS considera delito penal no someterse a una segunda prueba de alcoholemia
Negarse a la segunda prueba de alcoholemia constituye delito contra la seguridad vial. Es un tipo penal en el que se castiga una desobediencia especial y que ha sido regulado con unos requisitos específicos y objetivados para tutelar el principio de autoridad y con la finalidad de reforzar la protección penal y la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la autoridad para efectuar las pruebas de alcoholemiaEl Tribunal Supremo estima que la negativa a practicar la segunda prueba de alcoholemia integra el tipo penal del art. 383 CP y comete un delito contra la seguridad vial.El acusado, después de haber dado positivo en el etilómetro digital, se negó a practicar las pruebas en etilómetro evidencial, tras varios y sucesivos requerimientos e informaciones efectuadas por los agentes de la policía. Según ha establecio la sentencia la aplicación del tipo penal del art. 383 CP resulta innegable para la protección del principio de autoridad. Se trata de un tipo penal en el que se castiga una desobediencia especial y que ha sido regulado con unos requisitos específicos y objetivados en pro de tutelar el principio de autoridad y con la finalidad de reforzar la protección penal y la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la autoridad para efectuar las pruebas de alcoholemia.El acusado condujo un vehículo tras haber ingerido durante toda la noche una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas y colisionó con las vallas metálicas que cerraban un parking y el lugar travesando con el vehículo los bordillos, de considerable altura, que limitan el aparcamiento.La policía local, avisada por el vigilante de seguridad del establecimiento, requirió al acusado practicar las pruebas de detección de alcohol, tras haber dado positivo en el etilómetro digital con un resultado 0,66 mg de alcohol por litro de aire espirado, se negó a practicar las pruebas en etilómetro evidencial, tras varios y sucesivos requerimientos e informaciones efectuadas por los agentes de la policía. El acusado presentaba evidentes signos de intoxicación etílica.
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Los autónomos societarios no podrán cobrar el 100% de su pensión
En una reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de julio de 2021 se dictamina que los autónomos societarios no podrán trabajar y cobrar el 100 por cien de la pensión de jubilación. Esta sentencia les vuelve a situar en una posición bastante diferente a los autónomos personas físicas, que sí pueden acceder a esta posibilidad de acuerdo con el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, si acredita tener contratado al menos un trabajador por cuenta ajena. Sin embargo, en el caso de los autónomos que son administradores de una sociedad, la respuesta no era ni mucho menos tan clara.
Para la Seguridad Social y diversas sentencias, aunque es cierto que el trabajador está incluido en el RETA, no se puede cumplir el requisito de tener contratado un trabajador por cuenta ajena porque quien lo contrata es la propia sociedad, que tiene su personalidad jurídica propia. En consecuencia, un autónomo societario podría acceder al 50 por ciento de la pensión de jubilación mientras sigue trabajando, pero nunca al 100 por cien por esta razón.En consecuencia, según el Tribunal Supremo, tan solo los autónomos que desarrollen una actividad por cuenta propia en su condición de persona física y no a través de una sociedad mercantil reúnen los requisitos para poder compatibilizar el trabajo con el 100 por ciento de la pensión de jubilación. Los autónomos societarios, que actúan al amparo de una sociedad mercantil, nunca podrán acogerse a esta posibilidad.
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Revelación de secretos: el TSJ condena a una enfermera por acceder a historiales clínicos por “curiosidad”
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha condenado por un delito de revelación de secretos a 2 años y medio de prisión y a 6 años de inhabilitación absoluta a una enfermera por acceder sin causa justificada, “por curiosidad”, al historial clínico de tres pacientes que no tenía asignados -una enfermera y sus dos hijos- desde el centro de salud de la localidad de Serrada (Valladolid), donde trabajaba en 2016.
Los hechos probados narran que la acusada por su condición de enfermera de dicho centro de salud tenía a su disposición el programa informático MEDORACYL, que recoge la información integral de los pacientes del servicio público de salud, tanto su historial clínico como sus datos personales. El acceso al mismo solo está permitido cuando se trate de un paciente “asignado” al profesional que va a efectuar la consulta o, si se trata de un paciente “no asignado”, que tal acceso sea debido a un motivo justificado.
El 18 de febrero de 2.016, a las 19,53 horas, accedió, durante un minuto aproximadamente, a los datos de otra profesional sanitaria que, a su vez, era paciente de otro Centro de Salud sin que hubiera motivo justificado alguno. Y de igual manera, el 23 de febrero, a las 18,24 horas y a las 18,25 horas, accedió también, durante un minuto aproximadamente en cada caso, a los datos de dos hijos de la anterior, pacientes también de otros Centros de Salud de esa provincia.
La Sala estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la acusación particular, ejercida por la mujer y sus dos hijos, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León que, al igual que la dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, absolvió a la acusada del citado delito de descubrimiento y revelación de secretos.
La sentencia recurrida entendió que la actuación de la acusada no tenía encaje penal, reconduciendo los hechos al ámbito disciplinario, ya que se trató de un comportamiento derivado de la mera curiosidad, producto de los enfrentamientos personales habidos en el pasado entre denunciante y denunciada, sin que constara que difundiera o usara los datos.
El Tribunal Supremo considera, sin embargo, que la acusada cometió un delito del artículo 197.2 del Código Penal que sanciona con penas de prisión de 1 a 4 años y con pena de multa de 12 a 24 meses a quien, entre otras conductas, “sin estar autorizado acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero”.
En este caso, afirma la Sala, no es un hecho controvertido que la acusada “carecía de autorización para acceder a los datos a los que ilícitamente accedió, sin que conste que hubiera de realizar maniobra alguna para sortear los sistemas de seguridad del sistema informático”. Añade que tampoco se cuestiona que la autora se valió de su profesión para conseguir el acceso, ya que no hubo ningún tipo de justificación profesional o de otro orden ni tenía autorización de los titulares de los datos.
La sentencia, ponencia del magistrado Eduardo de Porres, indica que los datos a los que se accedió estaban alojados en un programa informático MEDORACYL, que recoge la información integral de los pacientes del servicio público de salud, tanto su historial clínico como sus datos personales, por la que la acción desplegada por la autora es constitutiva del delito tipificado en el artículo 197.2 CP.
La Sala rechaza aplicar una agravación, como solicitaban los recurrentes, basándose en que el acceso se produjo respecto de datos sensibles con protección reforzada (datos relativos a la salud), ya que ello ya se ha tenido en cuenta para aplicar el tipo penal. Afirma que en este caso se trató de “un simple acceso, guiado por la curiosidad, que no fue seguido de acción alguna que conllevara una lesión adicional del bien jurídico, por lo que no hay razón que justifique la agravación punitiva pretendida, razón por la que en este particular los recursos no pueden tener favorable acogida”.
La Sala explica que la revocación de la sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León es posible porque el alto tribunal se ha limitado, sin alterar los hechos probados y sin entrar en la valoración de la prueba, a realizar la correcta subsunción de los hechos probados en la norma penal procedente, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre revocación de sentencias absolutorias.
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Cuando no pagar la pensión de alimentos es violencia económica para el TS
El Tribunal Supremo ha condenado a un hombre que dejó de abonar las pensiones por alimentos a su familia por el delito del artículo 227 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión. Además mantiene la condena por el delito de alzamiento de bienes por haberse despatrimonializado dolosamente, fijando la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de 14 meses con cuota diaria de 10 euros por día de sanción, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
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El Tribunal Supremo señala que dejar de pagar la pensión alimenticia en cuantía que ascendía a la suma de 34.639,04 euros este delito “puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo”.
El alto tribunal con la ponencia del juez Vicente Magro incide en que el pago de la pensión de alimentos es “una obligación moral y natural”. No satisfacerla exige al otro progenitor “llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo”.
“Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias”, subraya el Supremo.
La sentencia recalca que este incumplimiento conlleva una “doble victimización”, la de los hijos necesitados de unos alimentos que no reciben y la del otro progenitor, que tiene que hacerse cargo de la obligación no satisfecha por el incumplidor.
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El TS se pronuncia sobre el efecto fiscal de la venta de pan congelado
El Tribunal Supremo ha asegurado que, a efectos fiscales, no se puede considerar que hornear barras de pan congeladas equivalga a fabricar pan. Por lo tanto, los establecimientos que venden este tipo de productos precocinados no pueden considerarse panaderías o “despachos de pan”, sino venta al por menor. Así lo señala en un fallo publicado el pasado 18 de febrero y que recogió la Cadena Ser.
Se trata de una resolución sobre un recurso de casación que interpuso el Ayuntamiento de Santander por una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual aseguraba que la administración municipal debía devolver las cuotas del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) que había estado cobrando la cadena de supermercados Lupa.
El Alto Tribunal ha dado la razón a la cadena de supermercados, ya que considera que meter una barra de pan congelada en el horno o ‘bake off’ “no constituye la totalidad del proceso que, a partir de la mezcla y amasado de las materias primas o ingredientes, concluye con el pan elaborado y listo para la venta”. “A lo sumo podría admitirse que esa fase de cocción o calentamiento del pan congelado concluye o remata un proceso productivo, pero no lo totaliza en absoluto”.
El TS afirma en cambio que “forma parte de la más amplia actividad de comercio al por menor de productos del ramo de la alimentación”, por la cual la empresa también estaba tributando. La sentencia señala que el horneado final “no es un trabajo que requiera ni de grandes conocimientos especializados ni de complejos procesos ni de medios o aparatos inaccesibles para los consumidores”
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El TS impone las costas a un banco que se allanó a una demanda judicial por ‘cláusula suelo’
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado el recurso interpuesto por un consumidor contra la sentencia que no impuso las costas procesales a la entidad bancaria que, pese a allanarse a la demanda, había rechazado previamente una reclamación extrajudicial que tenía el mismo contenido.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial resolvieron que cada parte debía cargar con sus propias costas porque la demanda se había presentado cuando ya estaba en vigor el RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, y el demandante no había acudido al procedimiento extrajudicial previsto en dicha norma.
La Sala Primera, en cambio, tiene en cuenta que, aunque la reclamación extrajudicial del consumidor tuvo lugar antes de la entrada en vigor del RDL 1/2017, esa actuación fue justamente la prevista en esta norma: efectuar una reclamación a la entidad financiera para que dejara de aplicar la cláusula suelo y le devolviera lo indebidamente cobrado por su aplicación. La entidad financiera rechazó la solicitud alegando que su actuación había sido correcta y que la cláusula suelo no era abusiva. Sin embargo, interpuesta la demanda, se allanó a la misma.
Por ello, el Tribunal Supremo concluye que el pronunciamiento de la Audiencia Provincial infringe el RDL 1/2017 si se interpreta a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
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Si firmaste tu hipoteca entre el 2001 y 2012 y, además, la cuota mensual que pagas no ha bajado en los últimos años de la misma forma que el Euribor, es probable que tengas cláusula suelo.
Para recuperar el dinero invertido es imprescindible contar con asesoramiento profesional, ya que los bancos no están obligados a devolver el dinero. El cálculo de la cantidad a devolver es complejo ya que la demanda interpuesta incluye:
• La nulidad de la Cláusula Suelo.
• Cálculo y devolución de cantidades pagadas de más desde la firma.
• Nuevo cálculo del cuadro de amortización y actualización de cantidades pendientes desde la firma.
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El Supremo anula la necesidad de informar a Hacienda la cesión de una vivienda turística
El Tribunal Supremo ha anulado el artículo que regula la obligación de informar a Hacienda sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos en aplicación de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre Airbnb Irlanda, de forma que invalida la disposición española por no haber sido notificada su tramitación a la Comisión Europea.
En concreto, la sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado y dejado sin efecto el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria, introducido en 2017, que regula la obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos, ya que su tramitación no fue comunicada a la Comisión Europea como era preceptivo.
El Supremo ha estimado el recurso de la Asociación española de la Economía Digital (Adigital) contra el apartado 11 del artículo primero del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se introduce en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, un nuevo artículo 54 ter, que regula la “Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”.
Así, el alto tribunal aplica al caso la sentencia del TJUE en el ‘caso Airbnb’, de 19 de diciembre de 2019, de la que se desprende que una norma de este tipo “debía haber sido notificada y que su falta de notificación conlleva su invalidez”.
Para el alto tribunal, “los términos de la sentencia del TJUE son claros, estamos ante una disposición general que establece una serie de obligaciones a las entidades colaborativas prestadoras de servicio de la información, que aun siendo legítimas desde el punto de vista del ordenamiento jurídico interno, suponen un reglamento técnico de desarrollo de la Ley de trasposición de la directiva de información”.
En consecuencia, considera que “debería haber notificado el Estado español a la Comisión Europea la intención de aprobar la norma reglamentaria que ahora se impugna, lo que no ha hecho, por lo que se producen los efectos que se derivan de dicho incumplimiento formal, y en consecuencia, procede dar lugar al recurso contencioso-administrativo y anular y dejar sin efecto el reglamento impugnado por ser contrario a derecho”.
Dicho artículo 54 ter establecía que “las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español en los términos establecidos en el apartado siguiente vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien”.