
Las herencias en vida por Candela González Anllo
A falta de pocos meses para que algunos de los beneficios fiscales propios de Galicia lleguen a su punto y final, son muchos los gallegos que apuran los trámites de sus herencias en vida o pactos de mejora en beneficio de sus descendientes. Los cambios introducidos en la normativa fiscal de Galicia en 2016, que eliminó el impuesto de sucesiones hasta los 400.000 euros, unido a una sentencia del Tribunal Supremo que vetó que las herencias en vida tributaran para el transmitente como una donación a pesar de no haber ‘mortis causa’ disparó en la comunidad gallega la puesta en marcha de los pactos sucesorios a partir de ese ejercicio.
No obstante, los cambios normativos anunciados por el Gobierno central a principios de este año han motivado un incremento del interés por la entrega de los bienes en vida a los futuros herederos.”Muchas familias están preocupadas por los cambios normativos y estamos recibiendo muchas consultas para saber cómo afectará la nueva ley a las herencias en Galicia”, explica Candela González Anllo, especialista en planificación fiscal hereditaria en Euriux Abogados.
En un artículo publicado en El Español en su edición de Galicia, la abogada especialista de Euriux Abogsdos da su punto de vista, a las próximas modificaciones que se avecinan en el tema de las herencias.
Entre las novedades más destacadas del proyecto de ley, aprobado definitivamente en julio de este año, y que se enmarca dentro de la lucha contra el fraude fiscal del Gobierno de España, está el hecho que de si el mejorado o perceptor vende el bien heredado antes de que transcurran cinco años desde el pacto sucesorio el impuesto de la renta por las ganancias patrimoniales tendrá en cuenta el valor original del bien, y no el que este tuviera en el momento de la transmisión al heredero; salvo que se produzca antes de ese plazo el fallecimiento del transmisor.
“La nueva norma va a afectar a todos los contribuyentes, tanto a aquellos que pudieran utilizar este derecho como instrumento para no pagar impuestos como a aquellas personas que tengan una necesidad real de vender un bien heredado por el motivo que sea”, asegura la abogada.
“El pacto sucesorio está regulado en la Ley de Derecho Civil de Galicia y esta reforma merma y limita nuestra libertad para formalizar las herencias en vida como lo que son: herencias”, apunta la abogada Candela González Anllo.
Desde que en 2016 se unieron los factores antes comentados, el incremento de la eliminación del impuesto de sucesiones por parentesco hasta 400.000 y el toque de atención del Tribunal Supremo a Hacienda del Estado por hacer tributar a los trasmisores como donación en los pactos sucesorios (las donaciones tributan para el donante como una venta), las herencias en vida vivieron en la comunidad gallega un récord histórico que ha mantenido su tendencia al alza.
Según los datos recogidos por el Colegio Notarial de Galicia, las herencias en vida se incrementaron en 2016 con respecto al año anterior un 108%, pasando de 7.345 trámites a 15.295. Además, reflejo del enorme interés que suscita entre los gallegos esta posibilidad que ofrece la ley en la comunidad (y con la que cuentan en otras comunidades como, por ejemplo, Baleares) la tendencia ha continuado al alza, aunque a un ritmo menor, desde ese momento.
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Absueltos por intentar sacar sin éxito dinero de una tarjeta ajena
La Audiencia Provincial de Las Palmas ha anulado la condena por estafa que se había impuesto a dos varones que intentaron sin éxito sacar dinero de un cajero automático utilizando una tarjeta bancaria de otra persona e introduciendo nueve veces códigos fallidos.
La Sala entiende que los intentos estaban tan evidentemente abocados al fracaso que la tentativa debe considerarse “inidónea” y, por tanto, “no punible”.La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha estimado el recurso de apelación interpuesto por las defensas contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria que en el pasado mayo condenó a dos varones, de 56 y 33 años y sin antecedentes penales computables, a cuatro meses y quince días de prisión como autores de un delito continuado de estafa en grado de tentativa. La Sala ha sustituido este fallo por una sentencia absolutoria.El Juzgado condenó a los dos acusados al entender que se había producido la tentativa de delito en la madrugada del 9 de marzo de 2019, cuando ambos, haciendo uso de una tarjeta bancaria de otra persona “que tenían en su poder”, se dirigieron de madrugada a un cajero en la ciudad de Arucas (Las Palmas) e intentaron en nueve ocasiones sucesivas conseguir reintegros (siete veces por importe de 600 euros y dos por 100 euros) introduciendo la credencial y, a continuación, números pin (siglas inglesas de Personal Identification number, número de identificación personal) de cliente erróneos.
La Sala ha aceptado la tesis de la defensa de que los hechos se deben encuadrar dentro de la tentativa “inidónea” y, por tanto, la acción no es punible.A partir de la máxima jurisprudencial “la tentativa, para ser punible, ha de revelar un mínimo de peligrosidad”, el Tribunal apunta que el actuar de los acusados “está muy lejos de producir la lesión patrimonial por ellos pretendida”.“Cierto que se acercan a un cajero de una entidad bancaria con el fin de hacer uso de la tarjeta que portan”, expone, “pero los actos que ejecutan a tal fin resultan baldíos y exentos de ese mínimo de peligrosidad exigible para considerarlos punibles. Es prácticamente imposible atinar con la clave secreta de cuatro dígitos, salvo que la diosa fortuna se hubiese puesto de su parte y les hubiese iluminado, lo cual, como se infiere del relato fáctico, obviamente no tuvo lugar”.
Concluye la fundamentación de la sentencia: “La introducción de la tarjeta en la correspondiente ranura y las sucesivas pulsaciones aleatorias de números ni siquiera son de utilidad para valorar una peligrosidad en abstracto. En definitiva, el actuar de ambos acusados carece de esa mínima suficiencia para revelarse como parte integrante y necesaria del comportamiento típico enjuiciado”.
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El Tribunal supremo corrige a la Agencia Tributaria con los inmuebles heredados
El Tribunal Supremo ha fijado un nuevo criterio contrario a la Agencia Tributaria en la interpretación sobre el valor de los inmuebles heredados, que a través de un ‘algoritmo’ estaba elevando la tributación de los herederos o beneficiarios de donaciones. En una reciente sentencia, los magistrados rechazan que el coste de adquisición a efectos de calcular la amortización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de un bien inmueble heredado debe ser el valor catastral, tal y como venía aplicando Hacienda y defendía la Dirección General de Tributos en sus consultas vinculantes.
El Tribunal Supremo establece como doctrina que el coste de amortización en el IRPF de un bien inmueble heredado debe ser el satisfecho por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o el comprobado por la Administración.
El ponente, el magistrado Montero Fernández, considera que reducir en las adquisiciones a título gratuito la amortización a los gastos ocasionados y tributos satisfechos para su adquisición, desvirtúa “la previsión normativa, desconoce el correcto significado de la amortización como concepto unívoco”.
Así, estima que no cabe delimitar como gasto la amortización o depreciación del valor del bien inmueble y prescindir del valor de dicho bien para calcular el gasto a deducir, e introduce la incoherencia de contrastar magnitudes diferentes con merma de la lógica y propia sistemática normativa.
Hasta ahora, se daba la circunstancia de que el valor de adquisición establecido para las ganancias patrimoniales, regido por los artículos 35.1 y 36 de la Ley del IRPF, es el valor por el que se declaró el inmueble arrendado en el ISD más los gastos y tributos inherentes a su adquisición, mientras que el coste de adquisición para calcular la amortización de un inmueble arrendado, solo asciendía al importe de los gastos y tributos abonados.
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¿Me pueden embargar mis bienes por deudas de mi pareja con separación de bienes?
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) nº1712/2020, de 14 de diciembre de 2020, deja claro que en un matrimonio con separación de bienes, se puede embargar el salario al no deudor. El argumento principal del tribunal es que esta operación debe hacerse correctamente y de forma completa para evitar la extensión de responsabilidad al cónyuge no deudor de forma ilimitada, pues, de lo contrario, también será responsable de dichas deudas con sus propios bienes.
Euriux Abogados como despacho especializado en derecho, te explica esta sentencia con los diferentes pronunciamientos de las salas.
Uno de los cónyuges era Administrador de una sociedad y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en un momento dado, le deriva la responsabilidad por deudas de la sociedad e inicia actuaciones para el cobro de la deuda. En el marco de esas actuaciones de cobro, la unidad de recaudación ejecutiva cdictó diligencia de embargo de sueldos, salarios y otras prestaciones económicas del cónyuge del deudor.
La afectada recurre ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que dicta sentencia estimatoria, anulando la resolución de la TGSS, al entender que entre los cónyuges se otorgaron capitulaciones matrimoniales ante notario, mediante las cuales se modificó el régimen económico matrimonial, optando por el de absoluta separación de bienes; siendo las deudas anteriores a dicha separación y siendo el salario embargado bien privativo de la cónyuge no deudora.
En este sentido, El TSJ se ronunció al respecto señalano que si bien se otorgaron capitulaciones de separación de bienes, en el presente supuesto no consta liquidación del régimen económico vigente entre los consortes, ni adjudicación alguna de bienes de naturaleza ganancial.
Y si no se procede a la liquidación de la sociedad ganancial, los acreedores de uno de los cónyuges, por derechos existentes vigente la sociedad, siguen siendo acreedores del otro miembro de los gananciales.
Añade el TSJ que, conforme a artículo 1.401 CC que el cónyuge no deudor responderá de las deudas de la sociedad solo con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial. Pero, si éste no se hace, la responsabilidad del cónyuge no deudor se mantiene como universal, lo que permite embargar el salario que perciba de su empleador, aunque sea privativo y posterior a la deuda.
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Anulado un seguro de vida vinculado a un crédito hipotecario
Un juzgado ha anulado un seguro de vida de 20 años vinculado a un crédito hipotecario suscrito en la adquisición de una vivienda. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza obliga al Banco de Sabadell a devolver a su cliente en torno a 20.000 euros. El auto judicial del titular del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza, José Antonio Izuel, hecho público estima en sus diez folios sustancialmente la demanda y declara la nulidad “por abusiva” la práctica llevada a cabo por la entidad bancaria en el préstamo hipotecario, suscrito el 14 de agosto de 2018, que consiste en “obligar” al cliente a suscribir el seguro con el Banco de Sabadell o con “sociedades de su mismo grupo empresarial”.
El juez anula el seguro de vida de 20 años y el de protección de pagos que el Banco Sabadell hizo contratar a su cliente al firmar la hipoteca. Igualmente, la entidad financiera impuso el pago por adelantado de las primas por importe total de 23.068,38 euros, así como la financiación de la misma, de manera que aumentó el préstamo hipotecario en 19.450,70 euros. Ambos aspectos quedan anulados en la sentencia, que obliga al banco a devolver al cliente en torno a 20.000 euros.La Sentencia condena a la entidad a pagar las costas procesales y recuerda que tiene un plazo de 20 días para interponer el correspondiente recurso de apelación.
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Un juez niega a NH que tenga derecho a una rebaja por el alquiler en la pandemia
El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cartagena, cuyo titular, Miguel Ángel Comesaña, ha rechazado la pretensión de una gran cadena turística, NH Hoteles, que reclamaba una sustancial rebaja en la renta mensual por el alquiler de uno de los inmuebles de Cartagena que explota como establecimiento hotelero. En concreto, pedía que se le eximiera de abonar los meses de abril y mayo de 2020, en que el negocio estuvo cerrado por orden del Gobierno de la Nación, o que en su defecto solo pagara el 25%; que se le redujeran en un 65% las mensualidades de junio a diciembre de 2020 y, finalmente, que se aminorara esa renta en un 19,67% para todo el año actual.
Euriux Abogados como despacho especializado en derecho, trabajando como una sola firma desde Madrid con 52 sedes y 300 abogados a tu servicio, te explica las claves de esta sentencia.
Ante una situación en la que podría aplicarse la doctrina ‘rebus sic stantibus’, que permite restablecer el equilibrio económico de un contrato cuando, como ocurrió a partir de marzo de 2020, se produce «una alteración extraordinaria e imprevisible» de las circunstancias, hasta hacer prácticamente inviable un negocio, una nueva sentencia no aplica este criterio.
Respecto de la doctrina ‘rebus sic stantibus’, advierte el magistrado de que una crisis económica no puede considerarse algo «excepcional e imprevisible» en el ámbito empresarial, aunque seguidamente admite que la actual situación «está motivada por una crisis sanitaria sin precedentes, que ha obligado incluso al cierre forzoso de la actividad hotelera».
Rebus sic stantitbus
Y aunque en este caso sí sería de aplicación ese principio legal, el juez reprocha a la cadena hotelera que se haya limitado a presentar un informe genérico sobre las repercusiones de la pandemia en los ingresos del sector turístico, en lugar de establecer concretamente de qué manera ha afectado esta crisis a ese hotel de Cartagena. Algo que impide cuantificar en qué medida habría que reequilibrar el contrato, por lo que rechaza su demanda y le impone las costas. La sentencia es recurrible en apelación.
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El TS considera delito penal no someterse a una segunda prueba de alcoholemia
Negarse a la segunda prueba de alcoholemia constituye delito contra la seguridad vial. Es un tipo penal en el que se castiga una desobediencia especial y que ha sido regulado con unos requisitos específicos y objetivados para tutelar el principio de autoridad y con la finalidad de reforzar la protección penal y la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la autoridad para efectuar las pruebas de alcoholemiaEl Tribunal Supremo estima que la negativa a practicar la segunda prueba de alcoholemia integra el tipo penal del art. 383 CP y comete un delito contra la seguridad vial.El acusado, después de haber dado positivo en el etilómetro digital, se negó a practicar las pruebas en etilómetro evidencial, tras varios y sucesivos requerimientos e informaciones efectuadas por los agentes de la policía. Según ha establecio la sentencia la aplicación del tipo penal del art. 383 CP resulta innegable para la protección del principio de autoridad. Se trata de un tipo penal en el que se castiga una desobediencia especial y que ha sido regulado con unos requisitos específicos y objetivados en pro de tutelar el principio de autoridad y con la finalidad de reforzar la protección penal y la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la autoridad para efectuar las pruebas de alcoholemia.El acusado condujo un vehículo tras haber ingerido durante toda la noche una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas y colisionó con las vallas metálicas que cerraban un parking y el lugar travesando con el vehículo los bordillos, de considerable altura, que limitan el aparcamiento.La policía local, avisada por el vigilante de seguridad del establecimiento, requirió al acusado practicar las pruebas de detección de alcohol, tras haber dado positivo en el etilómetro digital con un resultado 0,66 mg de alcohol por litro de aire espirado, se negó a practicar las pruebas en etilómetro evidencial, tras varios y sucesivos requerimientos e informaciones efectuadas por los agentes de la policía. El acusado presentaba evidentes signos de intoxicación etílica.
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Una sentencia modifica el convenio concursal con la normativa Covid-19
El Juzgado de lo Mercantil número 8 de Barcelona ha aprobado la modificación del convenio concursal de la compañía BC, pese a la facultad que ostentaba dicha firma de presentar la modificación del convenio hasta el 31 de diciembre de 2021, gracias a la moratoria concursal aprobada por Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo. Según la sentencia, la compañía catalana solicitó el concurso voluntario de acreedores en 2018, logrando a principios de 2019 las mayorías necesarias para la aprobación de su propuesta de convenio. Posteriormente, y debido a la pandemia, solicitó la modificación del convenio aprobado judicialmente, en aplicación de la posibilidad prevista, excepcionalmente, en la normativa concursal aplicable en tiempos de Covid.La modificación de los convenios concursales no es posible en circunstancias normales, pero se ha regulado entre las medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia. En concreto, las empresas que estén en fase de cumplimiento de convenio y se encuentren con dificultades para llevarlo a efecto con motivo del Covid, pueden presentar a sus acreedores una modificación de su propuesta inicial, adaptando los plazos e importes a la nueva situación. En concreto, el plazo previsto para instar este tipo de modificaciones vencía el pasado 14 de marzo, pero el día anterior a esa fecha se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2021.Para conseguir la modificación de un convenio se precisa, además, lograr que se adhieran al mismo acreedores que representen el 65 % del denominado “pasivo ordinario” (lo son los que no cuentan con privilegios, como puedan ser las hipotecas). En el caso de BC, se logró un porcentaje superior en más de cinco puntos, por lo que el juez ha acordado la modificación del convenio. La resolución, que tiene fecha de 17 de marzo, fundamenta su decisión en la redacción dada solo cuatro días antes por el mencionado Decreto al artículo 3.1 de la Ley 3/2020 de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid en el ámbito de la Administración de Justicia.
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Los autónomos societarios no podrán cobrar el 100% de su pensión
En una reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de julio de 2021 se dictamina que los autónomos societarios no podrán trabajar y cobrar el 100 por cien de la pensión de jubilación. Esta sentencia les vuelve a situar en una posición bastante diferente a los autónomos personas físicas, que sí pueden acceder a esta posibilidad de acuerdo con el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, si acredita tener contratado al menos un trabajador por cuenta ajena. Sin embargo, en el caso de los autónomos que son administradores de una sociedad, la respuesta no era ni mucho menos tan clara.
Para la Seguridad Social y diversas sentencias, aunque es cierto que el trabajador está incluido en el RETA, no se puede cumplir el requisito de tener contratado un trabajador por cuenta ajena porque quien lo contrata es la propia sociedad, que tiene su personalidad jurídica propia. En consecuencia, un autónomo societario podría acceder al 50 por ciento de la pensión de jubilación mientras sigue trabajando, pero nunca al 100 por cien por esta razón.En consecuencia, según el Tribunal Supremo, tan solo los autónomos que desarrollen una actividad por cuenta propia en su condición de persona física y no a través de una sociedad mercantil reúnen los requisitos para poder compatibilizar el trabajo con el 100 por ciento de la pensión de jubilación. Los autónomos societarios, que actúan al amparo de una sociedad mercantil, nunca podrán acogerse a esta posibilidad.
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Una sentencia reconoce la baja por ansiedad como accidente laboral
Una sentencia pionera ha reconocido una baja por ansiedad como accidente laboral, debido a que los hechos que provocaron dicha baja fueron “exclusivamente” de origen laboral. Así lo ha explicado el sindicato CCOO, que es quien ha llevado a la justicia el caso de un trabajador municipal del Ayuntamiento de Carboneras de Guadazaón, que se dio de baja por un trastorno adaptativo ansioso.
El fallo, que es firme, señala que “no es normal y habitual que una patología psíquica sea atribuible a un accidente de trabajo” pero, sin embargo, también aclara que los hechos prueban de manera “objetiva e incontrovertida” que el motivo de la baja ha sido
Tampoco consta “ningún otro factor justificativo de dicha patología” o una “concurrencia por etiología endógena, antecedente o degenerativa”; de este modo, se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para calificarlo de como accidente de trabajo exclusivamente laboral.
De este modo, el juzgado declara que “la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor el 22 de marzo de 2017 es profesional, derivado de accidente de trabajo, con las consecuencias de ello derivadas, con cargo principal a la Mutua Fremap, codemandada”.
En la sentencia, se señala el “conflicto” entre el trabajador y la alcaldesa del municipio, al “obligarlo” a conducir un vehículo pesado sin “obligación y aptitudes laborales para ello”. Se vio obligado a cumplir la orden “bajo amenaza de apertura de un nuevo expediente disciplinario, lo que motivó que al conducir el vehículo el actor sufriera un accidente con el mismo, sufriendo un fuerte estado de nerviosismo, causando baja médica esa mismo día por enfermedad común, con el diagnóstico de estado de ansiedad”.
De este modo, la baja laboral se enmarca en una “problemática laboral específica, motivada y progresivamente alimentada por sucesivos acontecimientos estrictamente laborales”, que venían confrontando “desde tiempo atrás al trabajador y a la entonces alcaldesa de la localidad”. Entre ambas personas se había registrado ya conflictos laborales, tanto en la empresa privada como en la pública.
El 17 de marzo de 2017, mediante Resolución de la Alcaldía, el Ayuntamiento abrió al trabajador un expediente disciplinario “por presunta falta laboral”. El expediente se resolvió tres meses después con el despido del empleado, que fue posteriormente declarado “nulo por violación de derechos fundamentales”.
La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en marzo de 2018, y cinco días después de incoarle el expediente, el trabajador fue amenazado con abrirle otro expediente disciplinario si no conducía el vehículo pesado. Entonces sufre la crisis de ansiedad que le causa la baja y que se señala como “reacción aguda a los eventos laborales”.
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